El Juzgado de Paz de Mburucuyá concedió la guarda judicial de una chica de 15 años -que fue madre hace pocas semanas- a su padrino.
Para ello, declaró de oficio la inconstitucionalidad del artículo 657 del CCC de la Nación, que sólo habilita la guarda a un familiar.
En este caso la joven, huérfana de padres, vivía de modo precario con una hermana.
El magistrado priorizó el interés superior de la adolescente y la niña.
A fines de noviembre del 2020 una adolescente de 15 años dio a luz en el Hospital San Antonio de Padua.
Los padres de la joven habían fallecido y ella vivía en casa de una hermana, en la zona rural de Mburucuyá.
La institución de salud remitió un informe dando cuenta de la situación al Juzgado de Paz de la localidad.
Su titular, doctor Sergio Shwoihort, tomó intervención para abordar la situación y resguardar la integridad psicofísica de la adolescente mencionada, y su hija recién nacida.
En ese sentido, observó que los peritajes efectuados por el Cuerpo Social Forense daban cuenta de la condición vulnerable de la joven madre.
Esta, al ser huérfana, no tenía representación legal y las condiciones socio-ambientales de la vivienda de su hermana eran muy precarias.
En efecto, se trataba de una casa de adobe, con una sola habitación, y baño externo, y perforación de agua.
El doctor Shwoihort evaluó entonces el otorgar la guarda judicial provisoria al padrino de la joven, luego de escuchar tanto a la hermana como a la propia adolescente.
El artículo 657 del Código Civil y Comercial de la Nación sólo habilita el otorgamiento de la guarda a un familiar.
Los padrinos pueden ser considerados referentes afectivos de relevancia, directamente elegidos por los progenitores en función de una relación de amistad o confianza, pero no gozan la categoría de pariente.
El magistrado priorizó el interés superior de la adolescente y la niña al declarar de oficio la inconstitucionalidad del artículo 657 del Código Civil y Comercial de la Nación en este caso, y otorgar la guarda judicial de ambas al padrino y no a su hermana.
La guarda judicial estará sujeta a la decisión definitiva del Juzgado Civil, Comercial, Laboral, de Familia, Menores y de Paz de Santa Rosa, que entenderá en la causa, ya que los Juzgados de Paz intervienen en cuestiones de violencia familiar y menores en riesgo, aplicando medidas preventivas y luego deriva las actuaciones.
El padrino y su esposa, que ya tienen dos niños, deberán garantizar a la adolescente una vivienda aseada; alimentación para ella y la bebé; el reinicio de la escolarización de la joven madre; atención médica de la niña y la adolescente siguiendo las recomendaciones que los profesionales de la salud le indiquen; y gestionar los beneficios sociales que pudieran corresponder a ambas.
Entre otras de las medidas ordenadas por el doctor Shwoihort se ofició al Fiscal de Instrucción, Correccional y de Menores de Saladas, para que analice la eventual comisión de un delito y considere, según su criterio, la necesidad de promover investigaciones y acciones penales.
Fundamentos
El magistrado habilitó en este caso concreto la posibilidad de conceder la guarda judicial a personas que no eran familiares directos.
En su decisión dejó asentado el proceso racional seguido para llegar a esa declaración, como garantía de transparencia en la motivación e imparcialidad judicial, bases para un debido proceso legal.
“(…) Nos encontramos en presencia de dos personas sumamente vulnerables (una adolescente de 15 años, y su hija recién nacida), en torno a las cuales aparecen cuando menos tres aspectos que corresponden abordarse para lograr el restablecimiento y efectividad de sus derechos, a la luz de los cuales se apreciará la prueba y se dispondrán las medidas, a saber: a) la situación de vulnerabilidad; b) la necesidad de extraer a las personas menores del contexto que habitan – Otorgamiento de la guarda judicial provisoria – control de constitucionalidad (y convencionalidad); y c) gestión ante organismos del Estado”, indicó el magistrado.
El Juez apeló a las enseñanzas de Robert Alexy para quien los principios constituyen mandatos de optimización, que imponen que los mismos sean realizados en la mejor manera posible y, ante el caso de colisión, la mayor satisfacción de uno de ellos debe reflejar, en la medida de lo posible, la menor afectación de aquel que se relega en el caso concreto.
En este caso, los dos derechos que consideró en colisión son A) al derecho del niño a una vida digna (artículos 5, 6 y 11, entre otros, de la Convención Americana de los Derechos humanos; artículo 23, entre otros, de la Convención de los Derechos del Niño; artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional); B) el derecho a una familia con vínculos de sangre y de los parientes a conservar en su ámbito a los miembros que no hayan alcanzado la mayoría de edad (artículo 17 y 19 de la Convención Americana de los Derechos humanos; 75, inciso 22 de la Constitución Nacional), dando prioridad al primero de ellos.
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