El STJ confirmó una sentencia de Cámara que declaró la invalidez convencional y constitucional de un artículo de la ley de la obra social de la administración pública que no permitía la calidad de beneficiarios a los integrantes de un grupo familiar amparados por otra.
Imagen: WEB |
La decisión de la Corte Provincial, plasmada en la sentencia Nº6/19, fue tomada en el marco de la causa “G. D. F. C/ INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE LA PCIA. DE CTES. (IOSCOR) S/ AMPARO”.
El STJ, por mayoría, confirmó la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral que, al no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el IOSCor, confirmó a su vez la sentencia de primera instancia que declaró la invalidez convencional y constitucional del art. 7 bis de la ley 3.341 modificado por ley 6.154.
Ese artículo establece que “no tendrán derecho a revestir la calidad de beneficiarios del servicio de Obra Social los componentes del grupo familiar primario que estén amparados por otra obra social”.
El doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, votante en primer término, indicó que analizando las constancias de la causa se observaba que ninguno de los dos hijos del demandante contaba con la cobertura de otra obra social, situación que los colocaba en un estado de extrema vulnerabilidad.
“Y ello va más allá de cualquier discusión semántica sobre el término “amparados”, pues lo cierto y concreto es que los hijos de D.F.G se encuentran sin un respaldo ante una eventual contingencia, cuadro alarmante que sin dudas se encuentra reñido con las normas constitucionales e internacionales que garantizan el derecho a la salud como un derecho humano esencial” expresó el magistrado.
El derecho a la salud, desde el punto de vista normativo está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. 12, inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1, arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica; inc. 1, del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como así también el art. 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
La exclusión de los menores como beneficiarios del sistema “luce como un accionar manifiestamente arbitrario e ilegal, lo que torna procedente la acción de amparo impetrada” sostuvo el doctor Rey Vázquez, voto compartido por los doctores Alejandro Alberto Chain y Guillermo Horacio Semhan.
En minoría, el doctor Eduardo Panseri consideró que el art. 7 bis de la ley 3.341 era “claro”. Por lo tanto, el accionar del IOSCor se ajustaba al marco normativo vigente; abandonando así su anterior posición en las causas “Quinodoz” (sentencia 31-2015; fuero: Civil) y “Segovia” (sentencia 2-2016; fuero: Amparo).
El caso
El hijo menor de un matrimonio fue aceptado como afiliado por el IOSCor el 10 de febrero de 2016. Si bien la obra social de la madre era SADOP, el chico nunca fue beneficiario de esa obra social. En octubre de ese año, luego de una interconsulta médica, y por precaución, se dispuso que el niño se realizara diversos estudios en la ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, al regresar y pedir el reintegro de los gastos y los costos de los estudios realizados, el IOSCOR dió de baja al niño con el argumento de encontrarse afiliado a la obra social de la mamá. Ese episodio tuvo lugar el 31 de marzo del 2017.
En forma posterior, en junio de ese año, el padre denunció como hecho nuevo que su hijo mayor también había sido dado de baja.
D.F.G. inició entonces una acción de amparo contra el Instituto de Obra Social de Corrientes para que reincorporaran a los hijos como beneficiarios, y solicitó la nulidad del acto administrativo y la invalidez constitucional de la normativa en la que el IOSCor fundó su decisión.
Dirección de Prensa - juscorrientes.gov.ar
Mensajes Gmail
Mensajes Facebook