El bloque oficialista presentó un proyecto de derogación de una Ordenanza Municipal del año 2016 y adherir a una Ley de la Dictadura Cívico Militar.
El proyecto fue presentado anoche, en Sesión Ordinaria del Concejo, con las firmas de los concejales Iztueta, Duarte, Borgo, Rolón y Álvarez.
Texto de Ley 3615 promulgada el 26 de marzo de 1981.
ANIMALES SUELTOS EN LA VÍA PÚBLICA
LEY Nº 3.615
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN I
Materia de Reglamentación
Art.1- Esta Ley será de aplicación en la materia específica de animales sueltos en la vía pública.
Se considerará que las Municipalidades adoptan esta ley, si no hubieren sancionado o sancionaren dentro de los
sesenta días una Ordenanza a iguales fines que la presente ley.
SECCIÓN II
Definiciones
Art.2- A los efectos de la aplicación de esta ley, se establecen las siguientes definiciones:
a) Animales sueltos en la vía pública: Ganado mayor o menor que deambule, o permanezca abandonado en las
rutas nacionales, provinciales, caminos vecinales y calles públicas abiertas al tránsito de cualquier tipo de
vehículo.
b) Responsable: Propietarios de los animales o capataces de establecimientos donde existan animales o quien
sea encargado directo del cuidado de animales, por cualquier circunstancia al momento de la infracción.
c) Autoridad de aplicación: Policía de la Provincia de Corrientes.
d) Arresto: Prisión del infractor, no mayor de treinta (30) días en las Unidades y Subunidades de Orden Público
de la Policía de la Provincia.
e) Multa: Pena pecuniaria aplicable al infractor.
f) Sustitución: Conversión de arresto en multa.
g) Reincidencia: Comisión de la infracción por el mismo responsable, dentro de los doce (12) meses siguientes a
la última.
h) Reiteración: Comisión de la infracción por el mismo responsable, cuando no configura reincidencia.
i) Secuestro: Aprehensión del animal por la autoridad de aplicación y ubicación del mismo en lugares que
impidan se perturbe la seguridad en el tránsito.
j) Decomiso: Pena accesoria que se impondrá, previa notificación fehaciente, al propietario del animal que no
fuera retirado del lugar de depósito en el término de tres (3) días de dicha comunicación. (Texto del inciso según Ley Nº 5518)
SECCIÓN III
Tipificación de la Infracción
Art.3- El responsable de animales sueltos en la vía pública será sancionado con arresto, el que podrá ser
sustituido por multa salvo en caso de reincidencia y la accesoria de decomiso.
SECCIÓN IV
Autoridad de Aplicación
Art.4- El Jefe de la Unidad Regional o, en su caso, quien se hallare a cargo de la misma, resolverá en primera
instancia la sanción a aplicar en los casos de infracciones producidas en el ámbito de su jurisdicción.
Art.5- El Jefe de Policía o, en su ausencia, el Subjefe de Policía resolverá en grado de apelación como segunda
y última instancia policial.
SECCIÓN V
Sanciones
Art.6- La autoridad de Aplicación se halla facultada para aplicar las siguientes sanciones:
a) Arresto del responsable hasta treinta (30) días substituibles -salvo en caso de reincidencia- por multa.
b) Multa equivalente al precio de la nafta común hasta 1000 (un mil) litros por animal.
c) Decomiso de los animales secuestrados: si en el término de tres (3) días de notificado fehacientemente, el
propietario no lo retira del lugar de depósito. Si el causante estuviera cumpliendo arresto se le notificará, en el
lugar donde lo cumple, que a partir de la obtención de su libertad tiene el plazo de tres (3) días para retirar los
animales, bajo apercibimiento de decomiso.
(Texto del artículo según Ley Nº 5518)
SECCIÓN VI
Principios de aplicación de las sanciones
Art.7- Las sanciones serán graduadas de acuerdo a la naturaleza y gravedad del peligro o daño causado con la
infracción y sus circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución. Se tendrá en cuenta además las
sanciones anteriores cumplidas por el responsable en los casos de reincidencia o reiteración, sus antecedentes
personales y especialmente la cantidad de cabezas de ganado en infracción.
SECCIÓN VII
Medidas Precautorias
Art.8- En todos los casos en que se compruebe la existencia de animales sueltos en la vía pública, la autoridad
de aplicación deberá proceder al inmediato secuestro de los mismos, colocándolos en un lugar donde no
puedan representar peligro para el tránsito.
Art.9- Los animales secuestrados serán depositados en un predio preferentemente de propiedad del Estado o
que se encuentre a su disposición por cualquier título que fuere destinado al efecto. Previo al retiro, el
responsable abonará los gastos de manutención de los mismos.
Si el depósito se efectuare en un predio privado o particular, su propietario tendrá derecho al cobro derivado de
la manutención del animal contra la autoridad de aplicación o contra el particular responsable.
Si la Jefatura de Policía efectuare el Pago, tendrá derecho a su vez a repetir contra el infractor.
Art.10- En ningún caso la autoridad de aplicación o el particular depositario, estará obligado a suministrar
alimentación a los animales secuestrados ni será responsable de los daños que sobrevinieran de esta
circunstancia. Tampoco será responsable si durante el depósito acaeciera la muerte del animal. Si durante el
depósito los animales tuviesen crías, ellos seguirán la suerte de las madres. Cuando el responsable estuviere
cumpliendo arresto, podrá designar una persona que se haga cargo de la alimentación del animal.
Art.11- Si los animales secuestrados padecieren de una enfermedad infecto contagiosa, se procederá de
acuerdo con las normas legales nacionales y/o provinciales vigentes sobre sanidad animal.
SECCIÓN VIII
Destino de los Animales Secuestrados
Art.12- Si los animales secuestrados no fueran retirados del lugar depósito en el término de tres (3) días, no
obstante su fehaciente notificación al propietario, el Jefe de Policía o quien lo reemplace ordenará que los
mismos se destinen -previo el control sanitario establecido en el artículo 11º- al uso y/o consumo de asilos,
orfanatos, hospitales, parroquias, cárceles y otras entidades similares, siempre y cuando sean aptos para tales
fines y las mencionadas entidades presten su conformidad.
En caso de tratarse de equinos, podrán destinarse
para el uso de la Policía de la Provincia de Corrientes. Si los animales no fuesen aptos para el uso o consumo
podrán ser entregados a entidades encargadas de la protección de los animales, si estas lo solicitaren, y/o en
última instancia a la Facultad de Veterinaria de la Provincia.
(Texto del artículo según Ley Nº 5518)
Art.12 bis- Queda expresamente prohibido darle a los animales secuestrados, en el caso del artículo 12º, un
destino diferente al allí establecido, siendo el incumplimiento sancionado con las penas establecidas para la
violación de los deberes de los funcionarios públicos, conforme las normas legales que regulen la materia.
(Artículo agregado por Ley Nº 5518)
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO
SECCIÓN I
Constatación
Art.13- La autoridad de aplicación que tuviera conocimiento directo de la existencia de animal o animales sueltos
en la vía pública, labrará un acta de infracción, la que será suscripta por el o los agentes que efectuaren tal
constatación y donde se detallarán: lugar, fecha y hora del procedimiento, raza, especie, marca o señal del
animal, cantidad de cabezas en infracción, responsable y/o propietario y toda otra circunstancia a que se hace
mención en el artículo 7, a los efectos de la graduación de la pena.
Art.14- En lo posible, el acta de constatación será suscripta por testigos mayores de edad y hábiles si los hubiere
al momento de su realización, con la correspondiente aclaración de nombre y apellido, matrícula individual y
domicilio.
SECCIÓN II
Descargo
Art.15- Concluida el acta en la Unidad o Subunidad de Orden Público de Policía, se citará al responsable para
que en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas, comparezca a hacer su descargo y aporte las pruebas que
estime oportunas a la protección de sus derechos bajo apercibimiento de tener por reconocida la falta que se le
atribuye.
Art.16- El plazo mencionado en el artículo que antecede, solo podrá ser prorrogado, a pedido escrito formulado
por el interesado dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de notificado, fundado en razones justificadas a criterio
del Jefe de la Unidad o Subunidad de Orden Público, por un plazo no mayor de tres (3) días corridos. El
plazo comenzará a correr a partir de su otorgamiento y será improrrogable.
(Texto del artículo según Ley Nº 5518)
Art.17- Producido el descargo o vencido el término para hacerlo, se certificará esta circunstancia y se elevará lo
actuado a la Jefatura de Unidad Regional.
SECCIÓN III
Resolución
Art.18- La Jefatura de Unidad Regional en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas resolverá sobre la sanción
a aplicar, o en su caso, dispondrá el sobreseimiento de la causa.
Art.19- En la Resolución se hará constar en forma específica el nombre del responsable, documento de identidad,
domicilio, lugar del hecho, tipo y cantidad de animales en infracción, marca o señal que los identifique, sanción
a aplicarse y su convertibilidad o inconvertibilidad si fuera reincidente y lugar en que se encuentren los
animales en depósito, si los hubiere, y se intimará al responsable para que en el plazo de tres (3) días retire los
mismos, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se procederá al decomiso de los mismos y a darle el
destino establecido en el artículo 12º.
(Texto del artículo según Ley Nº 5518)
Art.20- El plazo referido en el artículo que antecede se contará a partir de la Notifícación de la Resolución y será
improrrogable.
Art.21- En caso de una Resolución absolutoria se intimará igualmente al retiro bajo idéntico apercibimiento.
Art.22- De la Resolución que recaiga en cada caso, se notificará al responsable en el término de tres (3) días
como máximo, por cualquier medio fehaciente de comunicación, a contar desde la fecha de su emisión.
(Texto del artículo según Ley Nº 5518)
Art.23- Concluidas las actuaciones se archivarán en las respectivas Unidades Regionales de Policía y se elevará copia de las Resoluciones firmes y consentidas a Jefatura de Policía para su registro y comunicación a las Unidades Regionales para que obren como antecedentes
SECCIÓN IV
Recursos
Art.24- La Resolución recaída será recurrible en la forma y modo previsto por el Código de Procedimientos
Administrativos para la Provincia de Corrientes, en lo que no esté establecido en esta ley.
Art.25- De los recursos interpuestos se correrá vista a la Asesoría Legal, de la que emitirá el dictamen
correspondiente, expidiéndose sobre la procedencia o improcedencia del mismo, dentro del término de tres (3)
días.
(Texto del artículo según Ley Nº 5518)
Art.26- La Jefatura de Policía resolverá, en definitiva, la cuestión planteada dentro del término de tres (3).
De lo
que resuelva, se notificará al interesado por cualquier medio fehaciente de comunicación.
(Texto del artículo según Ley Nº 5518)
SECCIÓN V
Localización del responsable
Art.27- Si no se conociera en forma inmediata al responsable de los animales, se oficiará a la Dirección General
de Rentas o a sus Delegaciones del lugar de infracción, para establecer quien figura inscripto como propietario y
al mismo se le efectuarán la comunicaciones que según la presente ley deban efectuarse al responsable.
Art.28- En caso de tratarse de animales que carezcan de marca y/o señal, se recurrirá a la declaración de los vecinos del lugar de la infracción, para que identifique al posible responsable.
Art.29. Si no obstante el procedimiento indicado en los artículos 27º y 28º de la presente Ley, no se pudiera
localizar al responsable, se certificará esta circunstancia y se dejarán los animales en depósito por el término de
tres (3) días a contar de la certificación, a la espera de reclamaciones de su responsable o propietario. El
depósito se hará saber a la población por avisos puestos en locales de edificios públicos (Municipalidad,
Juzgados, Receptorías de Rentas, Bancos, etc) y/o difusión radial y/o televisiva en los lugares en que se cuente
con tales medios. Esta publicación se efectuará por un término mínimo de tres (3) días.
(Texto del artículo según Ley Nº 5518)
Art.30- Vencido el plazo establecido en el artículo que antecede, sin que hubieran reclamaciones de ninguna
naturaleza, se certificará esta circunstancia y se destinarán los animales según lo establecido por el artículo 12º.
(Texto del artículo según Ley Nº 5518)
CAPÍTULO III
DEL REMATE
SECCIÓN I
Orden de Remate
Art.31-
(Derogado por Ley Nº 5518)
SECCIÓN II
Lugar del Remate – Elección de martillero
Art.32-
(Derogado por Ley Nº 5518)
Art.33-
(Derogado por Ley Nº 5518)
SECCIÓN III
Publicaciones
Art.34-
(Derogado por Ley Nº 5518)
Art.35-
(Derogado por Ley Nº 5518)
SECCIÓN IV
Formalidades y Honorarios
Art.36-
(Derogado por Ley Nº 5518)
Art.37-
(Derogado por Ley Nº 5518)
CAPÍTULO IV
DESTINO DE LO PRODUCIDO POR MULTAS Y REMATE
SECCIÓN I
Producto de Multas
Art.38- El monto de las multas será integrado por el responsable, en giro postal o bancario a nombre del Jefe de
Policía, en la forma establecida en el artículo 40º.
(Texto del artículo según Ley Nº 5518)
Art.39- Crease el Fondo Especial "Ley 3615". El total de lo recaudado en concepto de multas será depositado en
dicho Fondo, previa deducción de los gastos efectuados por Jefatura de Policía, en concepto de publicaciones y
de manutención, si los hubiere, para ser destinado a la prestación del servicio establecido en la presente Ley y
será distribuido proporcionalmente, entre las distintas Unidades Regionales.
(Texto del artículo según Ley Nº 5518)
CAPÍTULO V
RECAUDACIÓN POR SERVICIOS
Art.40- Los depósitos se efectuarán directamente en la cuenta que al efecto abra la Jefatura de Policía en el
Banco de Corrientes S.A., mediante boleta -modelo único- que incluirá la leyenda: "Fondo Especial-Ley Nº
03.615" discriminando por rubro las imputaciones de pago.
(Texto del artículo según Ley Nº 5518)
CAPÍTULO VI
DE LOS REGISTROS
Art.41- En cada Unidad Regional de Policía se llevarán para contralor los siguientes libros registros que serán
rubricados y sellados por Jefatura de Policía:
a) Libro de registro de responsables sancionados;
b) Libro de registro de animales secuestrados y en depósito;
c) Libro de registro de animales decomisados; y
d) Libro de Registro de las entidades previstas en el artículo 12º y del destino que se hubiere dado a los animales
en el caso de procederse conforme lo dispone dicha norma.
(Texto del inciso según Ley Nº 5518)
Art.42- La Jefatura de Policía determinará la obligación de llevar otros registros que creyere necesario para el
mejor cumplimiento de esta ley.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art.43- Ganado en Tránsito: Tratándose de ganado en tránsito, a cargo de un responsable, toda negligencia,
descuido o impericia que origine la dispersión de la hacienda en la vía pública, será objeto de las sanciones
previstas por esta ley.
Art.44- Los casos no previstos por la presente ley serán resueltos conforme las normas del Código de
Procedimientos Administrativos para la Provincia de Corrientes y en subsidio por las establecidas en el Código
Rural y Código de Policía de Corrientes, en este orden.
Art.45- Derógase toda otra norma legal que se oponga a la presente.
Art.46- La presente ley será refrendada por el señor Ministro de Gobierno y Justicia.
Art.47- Comuníquese, publíquese, dése al R.O. y archívese.
Luis Carlos Gómez Centurión
General de División (R)
Gobernador
Cirys Dalmys Marcelo Feu
Coronel (R.E.)
Ministro de Gobierno y Justicia.
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