Confirman sentencia de Cámara que ordena al IOSCor abonar una maestra integradora

El STJ rechazó un recurso presentado por la obra social y confirmó una sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral que ordena la cobertura del 100% de los gastos para que una maestra integradora acompañe a un menor de edad durante la jornada escolar completa. 

Foto ilustrativa.
La sentencia N° 22/ 16 del fuero amparo lleva fecha del 7 abril pasado y cuenta con las firmas de la totalidad de los Ministros de la Corte Provincial.
 
La causa llegó en apelación al STJ luego de que Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral dictara la sentencia 309 que, al desestimar el recurso de apelación interpuesto por el I.O.S.Cor., confirmó la procedencia de la acción de amparo, y le ordenó cubrir el 100% de los gastos que irrogue la asistencia a J.C.C. de una maestra integradora durante la jornada escolar completa, así como en los grados sucesivos, en la medida que así lo aconsejen los profesionales médicos. (Foto Ilustración)

La Cámara destacó que la discapacidad del menor de edad no fueron controvertidas y por lo tanto gozaba del trato diferenciado en el marco de la  Ley Nº 24.901, sobre el Sistema de Prestaciones Básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad.
 
Por su parte el Instituto de Obra Social de Corrientes cuestionó la inexistencia de ilegalidad para la procedencia de la acción intentada, toda vez que todos los actos dictados por ese órgano administrativo fueron debidamente fundados; que era el Ministerio de Educación provincial el que estaba obligado a brindar lo solicitado y que el I.OS.Cor. a través de la resolución 1733 (PRODISPER) preveía la cobertura de maestra integradora con relación a discapacitados -como terapia de rehabilitación en gabinete multidisciplinario y con finalidades médico terapéuticos de rehabilitación- en centros de salud autorizados por el Ministerio de Salud. También sostuvo que no se había acreditado la falta de recursos económicos para costear el pago de la maestra integradora.
 
El votante en primer término, doctor Luis Eduardo Rey Vazquez, sostuvo que el recurrente no logró demostrar la pretendida violación o aplicación errónea de la ley, limitándose a manifestar su mera discordancia con los fundamentos expuestos por la Cámara y la decisión adoptada en función de estos. En tanto, la Cámara  explicitó la forma en que el acto lesivo proveniente del I.O.S.Cor resultaba atentatorio con las normas constitucionales e internacionales que garantizan el derecho a la salud y a la educación.
 
Indicó el Ministro que la denegatoria del Instituto demandado aparecía a todas luces injustificada y arbitraria, ya que estaba comprobada la discapacidad de J.C.C. y se había tenido en consideración lo aconsejado por el Médico Pediatra, la Psicopedagoga y el Psicólogo Forense acerca de la necesidad de que el niño fuera  incluido en un establecimiento educativo común acorde a su edad con el acompañamiento de una “maestra integradora” para su integración.
 
“De tal manera que el acompañamiento del menor de edad por una maestra integradora para su pleno desarrollo educacional en un establecimiento común acorde a su edad, se encuentra indicado como necesario de acuerdo a los informes de los profesionales anteriormente nombrados, transformándose esa necesidad, en base a las normas locales e internacionales citadas, en una obligación del Estado para garantizar a ese universo de personas la atención integral de la salud orientada a la prevención, rehabilitación y educación”.

Guarda con fines de adopción de dos hermanos con capacidades disminuidas

El Juzgado de Menores N° 1 otorgó la guarda con fines de adopción de dos hermanos, de 5 y 3 años, un niño con un Retraso madurativo global a predominio cognitivo y una niña un Retraso madurativo global leve.
  
El 4 de abril pasado, por resolución N° 12 en los autos caratulados “A. C. E. Y A. Y.   S/   SITUACIÓN DE ADOPTABILIDAD” EXPTE N° 8363/16, el Juzgado de Menores N° 1 Secretaría Civil otorgó la guarda con fines de adopción de dos hermanos, de 5 y 3 años. El mayor padece de un Retraso madurativo global a predominio cognitivo mientras que su hermana tiene un Retraso madurativo global leve.
 
Los niños habían sido declarados en situación de adoptabilidad tras un largo e intrincado proceso producto del cual, en el año 2012, se terminó declarando por parte de esa dependencia judicial el Estado de abandono y adoptabilidad de los mismos, decisión que fue ratificada en 2014 por el Superior Tribunal de Justicia.
 
Luego del otorgamiento de una guarda pre-adoptiva fracasada y la reinstitucionalización de los niños en 2015 se iniciaron estudios para determinar las patologías de los niños, mediando una resolución en diciembre de ese año de otorgamiento de tutela especial y la re-conducción del trámite del expediente conforme a las nuevas reglas del Código Civil y Comercial de la Nación.
 
Se inició la búsqueda de matrimonios inscriptos en el Registro Nacional de Aspirantes a Guarda con Fines de Adopción por parte del personal de ese Juzgado. Por un período de casi 3 meses se consultaron trece aspirantes a guarda, se celebraron seis audiencias con pretensos adoptantes, hubieron dos intentos fallidos de vinculación y una convocatoria pública a todos los inscriptos en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines de Adopción.
 
Finalmente la guarda con fines de adopción fue otorgada el día 4 de abril de 2016 a un matrimonio oriundo de la provincia de Buenos Aires, partido de La Matanza, requiriéndose colaboración a los tribunales de su domicilio para la realización trimestral de los correspondientes controles de guarda.  

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